Art. 5

Emisión de monedas de colección

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 5 Emisión de monedas de colección 1.   Las monedas de colección solo tendrán curso legal en el Estado miembro emisor. El nombre del Estado miembro emisor deberá ser clara y fácilmente reconocible en la moneda. 2.   Para que puedan diferenciarse fácilmente de las monedas destinadas a la circulación, las monedas de colección deberán cumplir los criterios siguientes: a) su valor nominal será distinto al de las monedas destinadas a la circulación; b) no deberán utilizar imágenes similares a las de la cara común de las monedas destinadas a la circulación, ni de cualquiera de las caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, salvo que, en este último caso, su aspecto general aún permita distinguirlas fácilmente; c) su color, diámetro y peso deberán diferir perceptiblemente de los de las monedas destinadas a la circulación al menos en lo que atañe a dos de estas tres características; la diferencia se considerará perceptible si los valores, incluidas las tolerancias, se sitúan fuera de los márgenes de tolerancia fijados para las monedas destinadas a la circulación, y d) no tendrán un canto perfilado con festón fino ni forma de «flor española». 3.   Las monedas de colección podrán comercializarse por su valor nominal o por encima de dicho valor. 4.   Las emisiones de monedas de colección se contabilizarán de forma global en el volumen de emisión de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo. 5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para disuadir de la utilización de las monedas de colección como medio de pago.
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