Art. 77

Reconocimiento de registros de operaciones

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 77 Reconocimiento de registros de operaciones 1.   Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 9 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con el apartado 2. 2.   Los registros de operaciones a que se refiere el apartado 1 deberán presentar a la AEVM su solicitud de reconocimiento junto con toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que: a) haya sido reconocido por la Comisión, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 75, apartado 1, como un país dotado de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades; b) haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional de conformidad con el artículo 75, apartado 2, y c) haya celebrado acuerdos de cooperación con la Unión de conformidad con el artículo 75, apartado 3, para garantizar que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tienen acceso de forma inmediata y continua a toda la información necesaria. En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones solicitante facilite información adicional. En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al registro de operaciones solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión. La AEVM publicará en su sitio web la lista de los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el presente Reglamento.
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