Art. 79

Fiabilidad operativa

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 79 Fiabilidad operativa 1.   Los registros de operaciones detectarán las fuentes de riesgo operativo y las reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados. Dichos sistemas serán fiables y seguros y tendrán capacidad adecuada para tratar la información recibida. 2.   Los registros de operaciones establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar el mantenimiento de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones de los registros de operaciones. Este plan deberá prever como mínimo el establecimiento de dispositivos de reserva. 3.   El registro de operaciones cuya inscripción haya sido revocada garantizará una sustitución ordenada, incluida la transferencia de datos a otros registros de operaciones y la reorientación de los flujos de información a otros registros de operaciones.
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