Art. 75

Equivalencia y acuerdos internacionales

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 75 Equivalencia y acuerdos internacionales 1.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que determine que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza: a) que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento; b) que en dicho país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición de la normativa, y c) que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 86, apartado 2. 2.   Cuando proceda, y en todo caso tras la adopción de un acto de ejecución de los contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con los terceros países pertinentes en relación con el acceso recíproco a la información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en esos terceros países y con el intercambio de esta información, de un modo que garantice que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tengan acceso de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones. 3.   Tras la celebración de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 y respetando sus disposiciones, la AEVM establecerá acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países de que se trate. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo: a) un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan funciones con arreglo al presente Reglamento y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y b) procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión. 4.   La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.
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