Art. 65
Multas
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 65
Multas
1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, que un registro de operaciones ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo I.
La infracción cometida por un registro de operaciones se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que el registro de operaciones o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.
2. Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 se inscribirán dentro de los siguientes límites:
a)
las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letra c), el anexo I, sección II, letras c) a g), y el anexo I, sección III, letras a) y b), se sancionarán con multas de 10 000 EUR como mínimo y 20 000 EUR como máximo;
b)
las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letras a), b) y d) a h), y el anexo I, sección II, letras a), b) y h), se sancionarán con multas de 5 000 EUR como mínimo y 10 000 EUR como máximo.
Con el fin de decidir si el importe de base de las multas debe situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de las horquillas indicadas en el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta el volumen de negocios anual del registro de operaciones de que se trate correspondiente al ejercicio anterior. El importe de base se situará en el extremo inferior de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 1 millón EUR; en el tramo intermedio de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios se haya situado entre 1 y 5 millones EUR, y en el extremo superior de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios anual haya superado los 5 millones EUR.
3. En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo II.
Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.
Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual del registro de operaciones en cuestión durante el ejercicio anterior, pero en caso de que el registro de operaciones haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.
En caso de que una acción u omisión del registro de operaciones sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo I, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.
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