Art. 63

Inspecciones in situ

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 63 Inspecciones in situ 1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, en cualquier local o terreno de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso. 2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales o terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 62, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. 3.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 66 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. 4.   Las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 66, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección. 5.   A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan. 6.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 62, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y el artículo 62, apartado 1. 7.   Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ. 8.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar. 9.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas. Esta petición de explicaciones detalladas podrá referirse, en particular, a los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a la trascendencia de tal infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá ejercer un control de la necesidad de la inspección en sí misma ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.
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