Art. 55

Inscripción de los registros de operaciones

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 55 Inscripción de los registros de operaciones 1.   Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 9. 2.   Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión y cumplir los requisitos establecidos en el título VII. 3.   La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión. 4.   Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.
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