Art. 52

Gestión del riesgo

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 52 Gestión del riesgo 1.   Las ECC que celebren un acuerdo de interoperabilidad deberán: a) implantar estrategias, procedimientos y sistemas adecuados que permitan identificar, controlar y gestionar eficazmente los riesgos que se deriven del acuerdo, a fin de poder cumplir oportunamente sus obligaciones; b) ponerse de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones respectivos, en particular la legislación aplicable a su relación; c) detectar, vigilar y gestionar de manera eficaz los riesgos de crédito y de liquidez, a fin de que el incumplimiento de un miembro compensador de una ECC no afecte a las ECC interoperables; d) detectar, vigilar y abordar las posibles interdependencias y correlaciones que resulten de un acuerdo de interoperabilidad y que puedan afectar a los riesgos de crédito y de liquidez ligados a las concentraciones de miembros compensadores y a la agrupación de recursos financieros. A efectos del párrafo primero, letra b), las ECC deberán utilizar, en su caso, las mismas normas por lo que respecta al momento de consignación de las órdenes de transferencia en sus sistemas respectivos y al momento en que no podrán ser revocadas, tal como establece la Directiva 98/26/CE. A efectos del párrafo primero, letra c), los términos del acuerdo expondrán el procedimiento de gestión de las consecuencias del incumplimiento de una de las ECC con las que se haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad. A efectos del párrafo primero, letra d), las ECC aplicarán mecanismos estrictos de control sobre la reutilización de las garantías otorgadas por los miembros compensadores en el marco del acuerdo, si sus autoridades competentes lo autorizan. El acuerdo indicará la forma en que se han abordado esos riesgos teniendo en cuenta la necesidad de disponer de cobertura suficiente y de limitar el contagio. 2.   Cuando los modelos de gestión del riesgo aplicados por las ECC para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores o a sus exposiciones recíprocas sean diferentes, las ECC señalarán las diferencias, evaluarán los riesgos que pudieran derivarse de ellas y adoptarán medidas, entre otras la obtención de recursos financieros adicionales, a fin de limitar sus efectos en el acuerdo de interoperabilidad, así como las posibles consecuencias en términos de riesgo de contagio, y de garantizar que estas diferencias no afecten a la capacidad de cada ECC de gestionar las consecuencias del incumplimiento de un miembro compensador. 3.   Los gastos accesorios que se deriven de los apartados 1 y 2 serán asumidos por la ECC que solicite la interoperabilidad o el acceso, salvo pacto en contrario de las partes.
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