Art. 51
Acuerdos de interoperabilidad
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 51
Acuerdos de interoperabilidad
1. Las ECC podrán celebrar acuerdos de interoperabilidad con otras ECC siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 52, 53 y 54.
2. Al celebrar un acuerdo de interoperabilidad con otras ECC a fin de prestar servicios a una determinada plataforma de negociación, la ECC obtendrá, de esa plataforma de negociación, un acceso no discriminatorio tanto a los datos que precise para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumpla con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente.
3. Solo se podrá rechazar o restringir, directa o indirectamente, la celebración de acuerdos de interoperabilidad o el acceso a flujos de datos o a un sistema de liquidación de los mencionados en los apartados 1 y 2 con objeto de controlar cualquier riesgo derivado de dicho acuerdo o acceso.
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