Art. 42

Fondo de garantía frente a incumplimientos

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 42 Fondo de garantía frente a incumplimientos 1.   A fin de limitar más sus exposiciones de crédito con respecto a sus miembros compensadores, las ECC mantendrán un fondo de garantía prefinanciado para cubrir las pérdidas que superen las pérdidas que hayan de ser cubiertas por los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 41, derivadas del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluida la incoación de un procedimiento de insolvencia. Las ECC determinarán la cuantía mínima por debajo de la cual no habrá de quedar en ningún caso el fondo de garantía. 2.   Las ECC fijarán la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía deberán ser proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador. 3.   El fondo de garantía deberá permitir a las ECC, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual están más expuestas o de los miembros compensadores que sean el segundo y el tercero con respecto a los cuales están más expuestas, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor. Las ECC elaborarán supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles. Dichos supuestos incluirán los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que las ECC prestan sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros. Estos tendrán en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado. 4.   Las ECC podrán crear más de un fondo de garantía para las diferentes categorías de instrumentos financieros que compensen. 5.   A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y previa consulta a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el marco para definir las condiciones extremas pero verosímiles del mercado a que se refiere el apartado 3 que se deban utilizar para determinar el volumen del fondo de garantía y los demás recursos financieros a que se refiere el artículo 43. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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