Art. 41
Requisitos en materia de márgenes
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 41
Requisitos en materia de márgenes
1. A fin de limitar sus exposiciones de crédito, las ECC impondrán, exigirán y cobrarán márgenes a sus miembros compensadores y, en su caso, a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad. Estos márgenes deberán ser suficientes para cubrir exposiciones potenciales que las ECC consideren pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes. Deberán ser también suficientes para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado y asegurarán que las ECC cubran íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria. Las ECC supervisarán regularmente y, caso de ser necesario, revisarán el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones vigentes en el mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión.
2. Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, las ECC adoptarán modelos y parámetros que reflejen las características de riesgo de los productos compensados y tengan en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación. Los modelos y parámetros serán validados por la autoridad competente y serán objeto de un dictamen de conformidad con el artículo 19.
3. Las ECC ajustarán y cobrarán los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasen los umbrales predefinidos.
4. Las ECC ajustarán y cobrarán unos márgenes adecuados para cubrir el riesgo que se derive de las posiciones registradas en cada cuenta mantenida de conformidad con el artículo 39 en relación con los instrumentos financieros específicos. Las ECC podrán calcular los márgenes respecto de una cartera de instrumentos financieros siempre que la metodología utilizada sea prudente y sólida.
5. Con el fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará, previa consulta a la ABE y al SEBC, proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen el porcentaje y los horizontes temporales adecuados para el período de liquidación y el cálculo de la volatilidad histórica a que se refiere el apartado 1 que deberán tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros, teniendo en cuenta el objetivo de limitar la prociclicidad y las condiciones en las que puedan aplicarse las prácticas de constitución de márgenes de las carteras a que se refiere el apartado 4.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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