Art. 34

Continuidad de la actividad

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 34 Continuidad de la actividad 1.   Las ECC establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Este plan deberá prever como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que las ECC puedan seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada. 2.   La ECC establecerá, aplicará y mantendrá un procedimiento adecuado por el que se garantice la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación de la autorización a resultas de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 20. 3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen el contenido y los requisitos mínimos de la política de continuidad de la actividad y del plan de recuperación en caso de catástrofe. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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