Art. 32
Evaluación
En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 32
Evaluación
1. Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 31, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 31, apartado 3, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la ECC, verificará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista de acuerdo con lo siguiente:
a)
honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;
b)
honorabilidad y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la ECC como consecuencia de la adquisición prevista;
c)
capacidad de la ECC de cumplir de manera continuada con el presente Reglamento;
d)
existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.
Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en la ECC en la que se propone la adquisición.
Al evaluar la capacidad de la ECC para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que la ECC pasará a formar parte cuenta con una estructura que permitirá ejercer una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.
2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición prevista cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.
3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4. Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 31, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.
5. Sin perjuicio del artículo 31, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma ECC, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
6. Las autoridades competentes pertinentes cooperarán estrechamente entre sí al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:
a)
otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro, o
b)
la empresa matriz de otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro, o
c)
una persona física o jurídica que ejerza el control de otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro.
7. Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la ECC en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:648:oj#art-32