Art. 30

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

En vigor desde 4 jul 2012
Artículo 30 Accionistas y socios con participaciones cualificadas 1.   La autoridad competente no autorizará a una ECC mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones. 2.   La autoridad competente denegará la autorización a una ECC si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC, esta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma. 3.   En los casos en que existan vínculos estrechos entre la ECC y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente. 4.   Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización de la ECC. 5.   La autoridad competente denegará la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.
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