Art. 6
Cálculo del efectivo negociado para determinar la plataforma principal de negociación de una acción
En vigor desde 29 jun 2012
Artículo 6
Cálculo del efectivo negociado para determinar la plataforma principal de negociación de una acción
1. Al calcular el efectivo negociado en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012, la autoridad competente pertinente hará uso de la mejor información disponible, que podrá incluir la siguiente:
a)
información públicamente disponible;
b)
los datos de las operaciones obtenidos en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
c)
información procedente de las plataformas en que se negocie la acción correspondiente;
d)
información proporcionada por otra autoridad competente, incluyendo las de terceros países;
e)
información proporcionada por el emisor de la acción correspondiente;
f)
información procedente de otros terceros, incluyendo de los proveedores de datos.
2. Al determinar cuál es la mejor información disponible, la autoridad competente pertinente velará, en la medida en que razonablemente sea posible, por que:
a)
la información públicamente disponible tenga preferencia sobre cualquier otra fuente de información;
b)
la información abarque todas las sesiones de negociación comprendidas en el período pertinente, con independencia de que la acción se negociara en todas las sesiones;
c)
las operaciones de las que se haya recibido información y que se incluyan en los cálculos se contabilicen una sola vez;
d)
las operaciones notificadas a través de una plataforma de negociación pero ejecutadas fuera de la misma no se contabilicen.
3. El efectivo negociado de una acción en una plataforma de negociación se considerará igual a cero cuando la acción ya no esté admitida a negociación en dicha plataforma, aun en el supuesto de que la acción estuviera admitida a negociación en la misma durante el pertinente período de cálculo.
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