Art. 73
Intercambio de información sobre vigilancia
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 73
Intercambio de información sobre vigilancia
1. En caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 5, se haya solicitado al organismo nacional de acreditación del Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo una verificación la realización de actividades de vigilancia, dicho organismo informará de los resultados al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador, a menos que los dos organismos acuerden otra cosa.
2. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador tendrá en cuenta las conclusiones mencionadas en el apartado 1 al evaluar si el verificador cumple los requisitos del presente Reglamento.
3. En caso de que las conclusiones mencionadas en el apartado 1 demuestren que el verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, el organismo nacional de acreditación que le haya acreditado adoptará las medidas apropiadas de conformidad con el presente Reglamento e informará al organismo nacional de acreditación que haya realizado las actividades de vigilancia de lo siguiente:
a)
qué medidas ha emprendido el organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador;
b)
en su caso, cómo ha reaccionado el verificador ante los resultados;
c)
si procede, qué medidas administrativas se han impuesto al verificador.
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