Art. 72

Intercambio de información por parte de la autoridad competente

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 72 Intercambio de información por parte de la autoridad competente 1.   La autoridad competente del Estado miembro en el que el verificador esté llevando a cabo la verificación comunicará anualmente al organismo nacional de acreditación que haya acreditado a dicho verificador, como mínimo, lo siguiente: a) los resultados pertinentes derivados de la inspección del informe del titular y del operador de aeronaves y de los informes de verificación, en concreto de cualquier incumplimiento observado del presente Reglamento; b) los resultados de la inspección del titular u operador de aeronaves en caso de que sean pertinentes para el organismo nacional de acreditación en lo que concierne a la acreditación y la vigilancia del verificador, o de que incluyan cualquier incumplimiento del presente Reglamento por el verificador; c) los resultados de la evaluación de la documentación de verificación interna del verificador en cuestión, en caso de que la autoridad competente la haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3; d) las reclamaciones recibidas por la autoridad competente con respecto al verificador en cuestión. 2.   En caso de que la información mencionada en el apartado 1 demuestre que la autoridad competente ha detectado un incumplimiento del presente Reglamento por el verificador, el organismo nacional de acreditación considerará la comunicación de esa información como una reclamación de la autoridad competente acerca del verificador, a los efectos del artículo 61. 3.   El organismo nacional de acreditación adoptará las medidas adecuadas para tramitar dicha información y responderá a la autoridad competente en el plazo de tres meses desde su recepción. En su respuesta, el organismo nacional de acreditación informará a la autoridad competente de las medidas que haya adoptado y, en su caso, de las medidas administrativas impuestas al verificador.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:600:oj#art-72

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil