Art. 75

Bases de datos de verificadores acreditados

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 75 Bases de datos de verificadores acreditados 1.   Los organismos nacionales de acreditación o, cuando proceda, las autoridades nacionales a que se refiere el artículo 54, apartado 2, crearán y administrarán una base de datos y permitirán el acceso a la misma a los demás organismos nacionales de acreditación, autoridades nacionales, verificadores, titulares, operadores de aeronaves y autoridades competentes. El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 facilitará y armonizará el acceso a las bases de datos con objeto de hacer posible una comunicación eficaz y rentable entre los organismos nacionales de acreditación, las autoridades nacionales, los verificadores, los titulares, los operadores de aeronaves y las autoridades competentes, y podrá aglutinar dichas bases de datos en una base de datos única y centralizada. 2.   La base de datos mencionada en el apartado 1 contendrá, como mínimo, la información siguiente: a) el nombre y dirección de todos los verificadores acreditados por el organismo nacional de acreditación en cuestión; b) los Estados miembros en los que el verificador está llevando a cabo actividades de verificación; c) el alcance de acreditación de cada verificador; d) la fecha en que se ha concedido la acreditación y la fecha de vencimiento de la misma; e) cualquier información sobre las medidas administrativas que se hayan impuesto al verificador. La información se pondrá a disposición del público.
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