Art. 65

Medidas correctivas

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 65 Medidas correctivas 1.   Los Estados miembros controlarán a sus organismos nacionales de acreditación a intervalos regulares para garantizar que cumplen de forma continua los requisitos del presente Reglamento, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación por pares realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64. 2.   Si un organismo nacional de acreditación no cumple los requisitos o las obligaciones establecidos en el presente Reglamento, el Estado miembro correspondiente adoptará las medidas correctivas adecuadas o velará por que se adopten, e informará de ello a la Comisión.
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