Art. 67

Control de los servicios prestados

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 67 Control de los servicios prestados En caso de que un Estado miembro haya establecido, durante una inspección realizada de conformidad con el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2006/123/CE, que un verificador no está cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente o el organismo nacional de acreditación de dicho Estado miembro informará al organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador. El organismo nacional de acreditación que haya acreditado al verificador considerará la comunicación de esa información como una reclamación, tal como se entiende esta en el artículo 61 del presente Reglamento, y tomará las medidas adecuadas y responderá a la autoridad competente o al organismo nacional de acreditación de conformidad con lo previsto en el artículo 72, apartado 2, segundo párrafo, del presente Reglamento.
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