Art. 64

Evaluación por pares

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 64 Evaluación por pares 1.   Los organismos nacionales de acreditación estarán sujetos a una evaluación por pares periódica. Esta evaluación por pares será organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008. 2.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 aplicará criterios adecuados de evaluación por pares y un proceso de evaluación por pares eficaz e independiente con el fin de evaluar si: a) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha llevado a cabo las actividades de acreditación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV; b) el organismo nacional de acreditación sujeto a la evaluación por pares ha cumplido las disposiciones establecidas en el presente capítulo. Esos criterios incluirán requisitos de competencia para los evaluadores y equipos de evaluación por pares que sean específicos del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido por la Directiva 2003/87/CE. 3.   El organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 765/2008 publicará y comunicará el resultado de la evaluación por pares de un organismo nacional de acreditación a la Comisión, a las autoridades nacionales responsables de los organismos nacionales de acreditación de los Estados miembros y a la autoridad competente de los Estados miembros o al punto focal mencionado en el artículo 69, apartado 2. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que un organismo nacional de acreditación haya superado una evaluación por pares organizada por el organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no 765/2008 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, aquel quedará eximido de someterse a una nueva evaluación por pares tras la entrada en vigor del presente Reglamento si puede demostrar que cumple las disposiciones del mismo. A tal fin, deberá presentar una solicitud en ese sentido, así como la documentación necesaria, al organismo reconocido en aplicación del artículo 14 del Reglamento (UE) no 765/2008. Dicho organismo reconocido decidirá si se cumplen las condiciones para conceder una exención. La exención se aplicará durante un período no superior a tres años a partir de la fecha de notificación de la decisión al organismo nacional de acreditación. 5.   La autoridad nacional a la que se confíen, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, las tareas de certificación de los verificadores que sean personas físicas deberá tener, de acuerdo con el presente Reglamento, un nivel de credibilidad equivalente al de un organismo nacional de acreditación que haya superado una evaluación por pares. A tal fin, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros, inmediatamente después de su decisión por la que autorice a la autoridad nacional a realizar certificaciones, todas las pruebas documentales pertinentes. Ninguna autoridad nacional podrá certificar a verificadores a los efectos del presente Reglamento antes de que el Estado miembro de que se trate haya aportado esas pruebas documentales. El Estado miembro correspondiente revisará periódicamente el funcionamiento de la autoridad nacional para garantizar que sigue cumpliendo el nivel de credibilidad mencionado e informará de ello a la Comisión.
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