Art. 32
Verificación simplificada de los operadores de aeronaves
En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 32
Verificación simplificada de los operadores de aeronaves
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento de un operador de aeronaves calificado como pequeño emisor, de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 601/2012, si ha llegado a la conclusión, basándose en su análisis de riesgos, de que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes.
2. En caso de que el operador de aeronaves haga uso de los instrumentos simplificados mencionados en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012 para determinar el consumo de combustible y los datos notificados hayan sido generados haciendo uso de esos instrumentos, independientemente de cualquier aportación del operador de aeronaves, el verificador, basándose en su análisis de riesgos, podrá decidir no llevar a cabo las comprobaciones contempladas en los artículos 14 y 16, en el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18 del presente Reglamento.
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