Art. 31

Verificación simplificada de las instalaciones

En vigor desde 21 jun 2012
Artículo 31 Verificación simplificada de las instalaciones 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, el verificador, previa aprobación por una autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del presente apartado, podrá decidir no realizar visitas al emplazamiento de las instalaciones, basándose en los resultados de los análisis de riesgos y tras determinar que puede acceder a distancia a todos los datos pertinentes y que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas establecidas por la Comisión. Deberá informar de ello sin demora indebida al titular. El titular deberá presentar una solicitud a la autoridad competente pidiéndole que apruebe la decisión del verificador de no realizar la visita del emplazamiento. Recibida la solicitud presentada por el titular, la autoridad competente decidirá si aprueba la decisión del verificador de no realizar la visita teniendo en cuenta los elementos siguientes: a) la información proporcionada por el verificador sobre los resultados del análisis de riesgos; b) la información según la cual puede accederse a distancia a los datos pertinentes; c) las pruebas de que no es aplicable a la instalación lo dispuesto en el apartado 3; d) las pruebas de que se cumplen las condiciones para no realizar las visitas establecidas por la Comisión. 2.   No se requerirá la aprobación de la autoridad competente mencionada en el apartado 1 para no realizar las visitas a las instalaciones de bajas emisiones contempladas en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) no 601/2012. 3.   En cualquier caso, el verificador efectuará visitas al emplazamiento en las siguientes situaciones: a) cuando el verificador verifique por primera vez un informe de emisiones del titular; b) cuando un verificador no haya efectuado ninguna visita al emplazamiento en los dos períodos de notificación que preceden inmediatamente al correspondiente a la solicitud; c) cuando, durante el período de notificación, se hayan producido modificaciones significativas del plan de seguimiento, incluidas las mencionadas en el artículo 15, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) no 601/2012.
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