Art. 2

Puntos de contacto

En vigor desde 23 may 2012
Artículo 2 Puntos de contacto 1.   Los Estados miembros enviarán, en soporte informático, la información relativa a los puntos de contacto, contemplada en el artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) no 1236/2010, a la Secretaría de la CPANE y a la Agencia Europea de Control de la Pesca (denominada en lo sucesivo «la Agencia»). 2.   Los Estados miembros publicarán la información mencionada en el apartado 1 en la parte segura de su sitio web creado conforme a lo dispuesto en los artículos 114 y 116 del Reglamento (UE) no 1224/2009.
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