Art. 59

Protección de los datos en poder de las autoridades competentes o de la Agencia

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 59 Protección de los datos en poder de las autoridades competentes o de la Agencia 1.   Sin perjuicio de los artículos 62 y 63, los datos presentados a efectos de la Directiva 98/8/CE o del presente Reglamento no serán utilizados por las autoridades competentes o la Agencia en beneficio de un solicitante posterior, excepto si: a) el solicitante posterior tiene carta de acceso y la ha presentado, o b) ha expirado el plazo aplicable de protección de los datos. 2.   Cuando presente datos ante una autoridad competente o la Agencia a efectos del presente Reglamento, el solicitante indicará, cuando proceda, el nombre y las señas de contacto del propietario de todos los datos presentados. El solicitante especificará también si es el propietario de los datos o tiene una carta de acceso. 3.   El solicitante informará sin demora a la autoridad competente o a la Agencia de toda modificación de la propiedad de los datos. 4.   También tendrán acceso a los datos contemplados en el apartado 1 del presente artículo los comités científicos consultivos establecidos en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004, por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (47).
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