Art. 58
Introducción en el mercado de artículos tratados
En vigor desde 22 may 2012
Artículo 58
Introducción en el mercado de artículos tratados
1. El presente artículo se aplicará exclusivamente a los artículos tratados que no sean biocidas. No se aplicará a los artículos tratados cuando el único tratamiento utilizado sea la fumigación o desinfección de los locales o de los contenedores utilizados para almacenamiento o transporte y cuando no se espere que queden residuos de dicho tratamiento.
2. No se podrá introducir en el mercado un artículo tratado, salvo que todas las sustancias activas contenidas en los biocidas con los que haya sido tratado o que se hayan incorporado a él estén incluidas en el anexo elaborado con arreglo al artículo 9, apartado 2, para el tipo de producto y utilización correspondientes, o en el anexo I, y se reúnan todas las condiciones o restricciones allí establecidas.
3. La persona responsable de la introducción en el mercado del artículo tratado se asegurará de que su etiquetado facilite la información que se indica en el párrafo segundo, cuando:
—
en el caso de un artículo tratado que contenga un biocida, el fabricante de dicho artículo tratado realice una afirmación en relación con las propiedades biocidas del artículo, o bien
—
en relación con la sustancia o sustancias activas de que se trate, teniendo especialmente en cuenta la posibilidad de contacto con las personas o la liberación en el medio ambiente, las condiciones asociadas con la aprobación de la sustancia o sustancias activas así lo requieran.
El etiquetado al que hace referencia el párrafo primero facilitará la información que se indica a continuación:
a)
una declaración de que el artículo tratado incorpora biocidas;
b)
si está demostrada, la propiedad biocida atribuida al artículo tratado;
c)
sin perjuicio del artículo 24 del Reglamento (CE) no 1272/2008, la denominación de todas las sustancias activas contenidas en los biocidas;
d)
el nombre de todos los nanomateriales contenidos en los biocidas, seguido del término «nano» entre paréntesis;
e)
todas las instrucciones de uso pertinentes, incluidas todas las precauciones que deban adoptarse a causa de los biocidas con los que se haya tratado o que incorpore el artículo tratado.
No se aplicará el presente apartado cuando en la legislación específica del sector ya existan requisitos de etiquetado al menos equivalentes para biocidas en artículos tratados con el fin de cumplir requisitos de información referentes a esas sustancias activas.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 sobre el etiquetado, la persona responsable de la introducción en el mercado de un artículo tratado lo etiquetará con todas las instrucciones de uso pertinentes, incluidas cualesquiera precauciones que deban adoptarse, si ello es necesario para proteger a las personas, los animales o el medio ambiente.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 sobre el etiquetado, el proveedor de un artículo tratado, previa solicitud de un consumidor, facilitará, en el plazo de 45 días y de forma gratuita, información sobre el tratamiento biocida del artículo tratado.
6. El etiquetado será claramente visible, deberá poderse leer fácilmente y será lo suficientemente duradero. Cuando sea necesario debido al tamaño o a la función del artículo tratado, el etiquetado figurará impreso en el envase, en las instrucciones de utilización o en la garantía en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de introducción, salvo que dicho Estado miembro disponga otra cosa. En el caso de artículos tratados que no se produzcan en serie, y cuyo diseño y fabricación obedezca a un encargo específico, el fabricante podrá acordar otros medios para facilitar al cliente la información pertinente.
7. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para la aplicación del apartado 2 del presente artículo, incluidos procedimientos de notificación adecuados, con la posible participación de la Agencia, y para especificar con más precisión los requisitos de etiquetado previstos en los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 82, apartado 3.
8. Cuando haya indicios significativos de que una sustancia activa contenida en un biocida con el que se haya tratado un artículo tratado, o que se haya incorporado a él, no cumple las condiciones establecidas en los artículos 4, apartado 1, 5, apartado 2, o 25, la Comisión volverá a examinar la aprobación de esa sustancia activa o su inclusión en el anexo I de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, apartado 1, o 28, apartado 2.
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