Art. 52

Período de transición

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 52 Período de transición No obstante lo dispuesto en el artículo 89, cuando la autoridad competente, o la Comisión si se trata de biocidas autorizados a nivel de la Unión, cancele o modifique una autorización o decida no renovarla, concederá un período de transición para la eliminación, la comercialización y la utilización de las existencias, salvo si la continuidad de la comercialización o de la utilización del biocida constituye un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o el medio ambiente. Este período de transición no excederá de 180 días para la comercialización, con un máximo adicional de otros 180 días para la eliminación y la utilización de las existencias de los biocidas correspondientes.
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