Art. 50

Modificación de una autorización a petición de su titular

En vigor desde 22 may 2012
Artículo 50 Modificación de una autorización a petición de su titular 1.   Solo la autoridad competente que haya autorizado un biocida, o la Comisión si se trata de una autorización de la Unión, podrán modificar los términos y condiciones de la autorización correspondiente. 2.   El titular de una autorización que desee modificar cualquier elemento de la información presentada en relación con la solicitud inicial de autorización del biocida dirigirá su petición a las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes que hayan autorizado el biocida en cuestión, o a la Agencia si se trata de una autorización de la Unión. Dichas autoridades competentes decidirán, o si se trata de una autorización de la Unión, la Agencia examinará y la Comisión decidirá si siguen cumpliéndose las condiciones del artículo 19 o, en su caso, el artículo 25, y si es necesario modificar las condiciones de la autorización. La petición irá acompañada del pago de las tasas con arreglo al artículo 80, apartados 1 y 2. 3.   La modificación de una autorización en vigor estará incluida en una de las siguientes categorías de cambios: a) cambio administrativo; b) cambio menor, o bien c) cambio importante.
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