Art. 3

Control

En vigor desde 25 abr 2012
Artículo 3 Control 1.   Cuando un Estado miembro tenga previsto conceder en virtud del presente Reglamento una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarla por escrito del importe previsto de la ayuda expresado como equivalente bruto de subvención, del servicio de interés económico general para el que se concede y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando la ayuda de minimis en virtud del presente Reglamento se conceda a distintas empresas con arreglo a un régimen y se concedan distintos importes de ayuda individual a dichas empresas en virtud de dicho régimen, el Estado miembro interesado podrá optar por cumplir esta obligación informando a las empresas de una suma fija correspondiente al importe máximo de ayuda que se concederá a tenor de dicho régimen. En este caso, la suma fija se utilizará para determinar si se cumple el límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2. Antes de conceder la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa que presta el servicio de interés económico general una declaración, escrita o en soporte electrónico, referente a cualquier otra ayuda de minimis recibida en virtud del presente Reglamento o de conformidad con otros Reglamentos de minimis durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso. El Estado miembro podrá conceder la nueva ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento únicamente tras haber comprobado que ello no incrementa el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate a un nivel superior al límite máximo establecido en el artículo 2, apartado 2, y que se cumplen las normas de acumulación establecidas en el artículo 2, apartados 6, 7 y 8. 2.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, el apartado 1, párrafo primero, dejará de aplicarse desde el momento en que el registro abarque un período de tres años. 3.   Los Estados miembros deberán registrar y compilar toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales registros deberán incluir toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento. Los registros relativos a ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez ejercicios fiscales a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros relativos a los regímenes de ayudas de minimis deberán mantenerse durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese la última ayuda individual en el marco del régimen en cuestión. Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que aquella considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa en virtud del presente Reglamento y de otros Reglamentos de minimis.
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