Art. 1
Ámbito de aplicación y definiciones
En vigor desde 25 abr 2012
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definiciones
1. El presente Reglamento se aplica a la ayuda concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado.
2. El presente Reglamento no se aplica a:
a)
la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (11);
b)
la ayuda concedida a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;
c)
la ayuda a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes:
i)
cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas,
ii)
cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios;
d)
la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación;
e)
la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;
f)
la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se definen en la Decisión 2010/787/UE del Consejo (12);
g)
la ayuda concedida a empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena;
h)
la ayuda concedida a empresas en crisis.
Si las empresas operan en los sectores contemplados en las letras a), b), c) o g) del primer párrafo y en sectores no excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará solo a las ayudas concedidas a estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropriados como son la separación de actividades o distinción de costes, que las actividades en los sectores excluidos no se benefician de la ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos pesqueros;
b)
«transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta;
c)
«comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
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