Art. 1

Ámbito de aplicación y definiciones

En vigor desde 25 abr 2012
Artículo 1 Ámbito de aplicación y definiciones 1.   El presente Reglamento se aplica a la ayuda concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general a tenor de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del Tratado. 2.   El presente Reglamento no se aplica a: a) la ayuda concedida a las empresas que operan en los sectores de la pesca y la acuicultura según se contemplan en el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (11); b) la ayuda concedida a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas; c) la ayuda a las empresas dedicadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas en los casos siguientes: i) cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas, ii) cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios; d) la ayuda a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación; e) la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados; f) la ayuda concedida a empresas activas en el sector del carbón, según se definen en la Decisión 2010/787/UE del Consejo (12); g) la ayuda concedida a empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera por cuenta ajena; h) la ayuda concedida a empresas en crisis. Si las empresas operan en los sectores contemplados en las letras a), b), c) o g) del primer párrafo y en sectores no excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, este se aplicará solo a las ayudas concedidas a estos últimos sectores o actividades, siempre que los Estados miembros garanticen, a través de medios apropriados como son la separación de actividades o distinción de costes, que las actividades en los sectores excluidos no se benefician de la ayuda de minimis con arreglo al presente Reglamento. 3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, con excepción de los productos pesqueros; b) «transformación de productos agrícolas», una operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta; c) «comercialización de productos agrícolas», la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:360:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil