Art. 28

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 28 1.   Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago. En caso de que el pago no se efectúe en el plazo fijado, la autoridad competente: a) ingresará sin demora la garantía contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), en la cuenta correspondiente; b) exigirá sin demora al fiador que pague la fianza contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra b), en un plazo máximo de 30 días a partir del día de recepción de la solicitud de pago; c) adoptará sin demora las medidas necesarias para: i) convertir las garantías contempladas en el artículo 7, apartado 2, letras a), c), d) y e), en una cantidad de dinero suficiente para poder recuperar el importe adeudado, ii) transferir a su propia cuenta los fondos bloqueados en el banco, contemplados en el artículo 7, apartado 2, letra b). La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en el artículo 7, apartado 1, letra a), sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago. 2.   La autoridad competente podrá renunciar a ejecutar los importes inferiores a 60 EUR siempre que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales contengan reglas análogas para casos similares. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si después de haber tomado la decisión de ejecutar una garantía, esta se aplaza debido a la interposición de un recurso de conformidad con la legislación nacional, el interesado abonará intereses por el importe efectivamente ejecutado por el plazo transcurrido entre el trigésimo día a partir del día de recepción de la solicitud de pago, a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y el día anterior a aquel en que pague el importe efectivamente ejecutado. Cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de 30 días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud. El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional y en ningún caso deberá ser inferior al tipo de interés aplicable para la recuperación de importes nacionales. Los organismos de pago deducirán los intereses pagados de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (11). Los Estados miembros podrán exigir periódicamente que se complete la garantía habida cuenta de los intereses aplicables. Cuando se haya ejecutado una garantía y deban reembolsarse la cantidad que ya se haya abonado al FEAGA y, a consecuencia de un recurso, el importe total o parcialmente ejecutada o junto con los intereses al tipo previsto por la legislación nacional, el reembolso correrá a cargo del FEAGA a menos que dicho reembolso sea atribuible a las autoridades administrativas y otros organismos de los Estados miembros por negligencia o falta grave.
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