Art. 30

En vigor desde 28 mar 2012
Artículo 30 1.   Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, por cada ejercicio, información sobre el número total y el importe total de las garantías retenidas, sea cual fuere el grado alcanzado por el procedimiento a que se refiere el artículo 28, e indicará las que se destinen a los presupuestos nacionales y las que se destinen al presupuesto de la Unión. 2.   La información contemplada en el apartado 1 se facilitará por todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1 000 EUR y por cada disposición de la Unión que establezca la constitución de una garantía. 3.   La información incluirá, tanto las cantidades pagadas directamente por el interesado, como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.
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