Art. 6

Calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas

En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 6 Calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas 1.   Las agencias de calificación crediticia deberán comunicar los datos relativos a las calificaciones de deuda soberana y finanzas públicas sobre la base del emisor. Deberán clasificar las calificaciones en uno de los siguientes sectores: a) calificaciones de deuda soberana en moneda local; b) calificaciones de deuda soberana en moneda extranjera; c) calificaciones de deuda subsoberana y municipal, como administraciones regionales y locales; d) calificaciones de organizaciones supranacionales, como las entidades creadas y controladas por varios accionistas soberanos y que son propiedad de estos, en particular las organizaciones cubiertas por el código U (Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales) de la nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «NACE») (3); e) calificaciones de entidades públicas, incluidas las cubiertas por los códigos O (Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria), P (Educación) y Q (Actividades sanitarias y de servicios sociales) de la NACE. 2.   Dentro de cada sector, se comunicarán las calificaciones del emisor a corto y a largo plazo. Cuando no esté disponible ninguna calificación del emisor, se notificará la calificación de la deuda a largo plazo. 3.   A efectos del anexo II, cuadro 1, campo 17, cuando no pueda determinarse un país específico como país de emisión en el caso de las organizaciones supranacionales a que se refiere el apartado 1, letra d), el emisor calificado se clasificará como «Internacional».
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