Art. 3
Datos que deben comunicarse
En vigor desde 21 mar 2012
Artículo 3
Datos que deben comunicarse
1. Al final del primer período de información, las agencias de calificación crediticia deberán incluir en su informe a la AEVM los datos cualitativos que se especifican en el cuadro 1 del anexo. En caso de que dichos datos cambien durante un período de información ulterior, deberán presentarse a la AEVM los nuevos datos.
2. Las agencias de calificación crediticia deberán facilitar los datos previstos en el cuadro 2 del anexo respecto de cada una de las acciones que lleven a cabo, tal como se especifica en ese cuadro, y de cada calificación crediticia afectada por la acción. Las acciones que deben comunicarse se referirán a las calificaciones emitidas o refrendadas por las agencias.
3. En caso de que durante un período de información no se haya realizado ninguna de las acciones especificadas en el cuadro 2, la agencia de calificación crediticia no estará obligada a presentar una notificación al respecto.
4. Los datos especificados en los cuadros 1 y 2 del anexo se presentarán a la AEVM en ficheros separados. Los datos cualitativos previstos en el cuadro 1 deberán transmitirse antes que los del cuadro 2.
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