Art. 2

Definiciones

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)   «instrumento financiero»: cualquiera de los instrumentos enumerados la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE; b)   «venta en corto»: en relación con una acción o un instrumento de deuda, toda venta de los mismos sin que el vendedor los posea en el momento de cerrar el contrato de venta, incluso en el caso de que, en el momento de cerrar el contrato de venta, el vendedor haya tomado en préstamo, o acordado tomar en préstamo, la acción o el instrumento de deuda para su entrega en la fecha de liquidación. En esta definición no se incluyen: i) la venta por una de las partes en el marco de un pacto de recompra en virtud del cual una de las partes haya acordado vender a la otra un valor a un precio especificado con el compromiso de la otra parte de volver a vender el valor en una fecha posterior y a otro precio especificado, ni ii) la transmisión de valores en el marco de un acuerdo de préstamo de valores, ni iii) la celebración de un contrato de futuros u otro contrato de derivados en virtud del cual se acuerde vender valores a un precio especificado en una fecha futura; c)   «permuta de cobertura por impago»: un contrato derivado por el cual una parte paga a otra una prima a cambio de un pago u otra prestación en caso de que se produzca un evento de crédito ligado a la entidad de referencia, o cualquier otro incumplimiento en relación con dicho contrato derivado que tenga un efecto económico similar; d)   «emisor soberano»: cuando emita instrumentos de deuda, cualquiera de los siguientes: i) la Unión, ii) un Estado miembro, incluidos cualesquiera unidades administrativas, agencias o entidades con fines especiales del mismo, iii) en el caso de un Estado miembro que sea un Estado federal, uno de los miembros que componen la federación, iv) una entidad con fines especiales para varios Estados miembros, v) una entidad financiera internacional instituida por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos, o vi) el Banco Europeo de Inversiones; e)   «permuta de cobertura por impago soberano»: una permuta de cobertura por impago en virtud de la cual se procederá a un pago u otra prestación en caso de que se produzca un evento de crédito o un incumplimiento que afecte a un emisor soberano; f)   «deuda soberana»: un instrumento de deuda emitido por un emisor soberano; g)   «deuda soberana emitida»: el total de la deuda soberana emitida por un emisor soberano que no haya sido reembolsada; h)   «capital en acciones emitido»: en relación con una sociedad, el total de las acciones ordinarias y, en su caso, preferentes por ella emitidas, sin incluir, no obstante, los valores de deuda convertibles; i)   «Estado miembro de origen»: i) en relación con una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE: el Estado miembro de origen conforme al artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2004/39/CE, ii) en relación con una entidad de crédito: el Estado miembro de origen conforme al artículo 4, punto 7, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (10), iii) en relación con una persona jurídica distinta de las mencionadas en los incisos i) y ii): el Estado miembro en el que esté situado su domicilio social o, si no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que se encuentre su administración central, iv) en relación con una persona física: el Estado miembro en el que esté situada su administración central o, si no tiene una administración central, el Estado miembro en el que dicha persona esté domiciliada; j)   «autoridad competente pertinente»: i) en relación con la deuda soberana de un Estado miembro o, en el caso de un Estado miembro que sea un estado federal, en relación con la deuda soberana de uno de los miembros que componen la federación o con una permuta de cobertura por impago relativa a un Estado miembro o a un miembro de una federación: la autoridad competente de ese Estado miembro, ii) en relación con la deuda soberana de la Unión o con una permuta de cobertura por impago relativa a la Unión: la autoridad competente del territorio en que esté situada la entidad que emite la deuda, iii) en relación con la deuda soberana de varios Estados miembros que actúen a través de una entidad con fines especiales o con una permuta de cobertura por impago relacionada con dicha entidad con fines especiales: la autoridad competente del territorio en que esté establecida la entidad con fines especiales, iv) en relación con la deuda soberana de las entidades financieras internacionales instituidas por dos o varios Estados miembros con objeto de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos: la autoridad competente del territorio en que esté establecida la entidad financiera internacional, v) en relación con instrumentos financieros que no sean los contemplados en los incisos i) a iv): la autoridad competente en lo que respecta a tales instrumentos financieros, con arreglo a lo definido en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (11) y determinada de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de dicho Reglamento, vi) en relación con los instrumentos financieros a los que no sean aplicables los incisos i) a v): la autoridad competente del Estado miembro en el que el instrumento financiero se haya admitido por primera vez a negociación en una plataforma de negociación, vii) en relación con un instrumento de deuda emitido por el Banco Europeo de Inversiones: la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado el Banco Europeo de Inversiones; k)   «actividades de creación de mercado»: las actividades de las empresas de inversión, las entidades de crédito, las entidades de terceros países o una de las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra l), de la Directiva 2004/39/CE que sean miembros de una plataforma de negociación o de un mercado de un tercer país cuyo marco jurídico y de supervisión la Comisión haya declarado equivalente de conformidad con el artículo 17, apartado 2, si actúan como principal en relación con un instrumento financiero, negociado dentro o fuera de una plataforma de negociación, en cualquiera de las siguientes formas: i) anunciando simultáneamente cotizaciones firmes de compra y venta de magnitud comparable y en condiciones competitivas, proporcionando así de forma regular y permanente liquidez al mercado, ii) en el marco de su actividad habitual, ejecutando órdenes iniciadas por clientes o en respuesta a solicitudes de compraventa procedentes de clientes, iii) cubriendo las posiciones resultantes de la ejecución de las actividades a que se refieren los incisos i) y ii); l)   «plataforma de negociación»: un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Decisión 2004/39/CE o un sistema multilateral de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE; m)   «plataforma principal»: en relación con una acción, la plataforma de negociación de esa acción en la que el efectivo negociado es más elevado; n)   «operador primario autorizado»: una persona física o jurídica que haya firmado un contrato con un emisor soberano o que haya sido oficialmente reconocido como operador primario por un emisor soberano, o en su nombre, y que, en virtud de dicho acuerdo o reconocimiento, se comprometa a actuar como principal en conexión con las operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda emitida por ese emisor; o)   «contraparte central»: una entidad jurídica que se interpone entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actúa como comprador frente a cada uno de los vendedores y como vendedor frente a cada uno de los compradores, y que es responsable del funcionamiento de un sistema de compensación; p)   «día de negociación»: un día de negociación según se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1287/2006; q)   «efectivo negociado» de una acción: el efectivo negociado tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (CE) no 1287/2006. 2.   Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 42 que precisen las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, y que especifiquen, en particular, en qué momento se considerará que una persona física o jurídica posee un instrumento financiero a los efectos de la definición de «venta en corto» contenida en el apartado 1, letra b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:236:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil