Art. 15
Procedimientos de recompra
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 15
Procedimientos de recompra
1. Una contraparte central de un Estado miembro que preste servicios de compensación para acciones se asegurará de que se cuente con procedimientos que se atengan a todos los requisitos siguientes:
a)
que, en el supuesto de que una persona física o jurídica que venda acciones no pueda entregar las acciones para liquidación en los cuatro días hábiles siguientes al día en que deba efectuarse la liquidación, se pongan en marcha automáticamente procedimientos de recompra de las acciones a fin de garantizar la entrega para liquidación;
b)
que, en el supuesto de que no sea posible la recompra de las acciones para su entrega, se abone al comprador un importe basado en el valor de las acciones a entregar en la fecha de entrega más un importe correspondiente a las pérdidas soportadas por el comprador como consecuencia del incumplimiento de la liquidación, y
c)
que la persona física o jurídica que no cumpla la obligación de liquidación reembolse todos los importes pagados en virtud de lo previsto en las letras a) y b).
2. Una contraparte central de un Estado miembro que preste servicios de compensación para acciones velará por que se cuente con procedimientos que garanticen que, en el supuesto de que una persona física o jurídica que venda acciones no entregue las acciones para liquidación en la fecha en que debe llevarse a cabo la liquidación, dicha persona debe abonar un importe por día hasta tanto no se ponga fin al incumplimiento.
Los pagos diarios serán suficientemente elevados para disuadir a las personas físicas o jurídicas de no proceder a la liquidación.
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