Art. 13

Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas de deuda soberana

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 13 Restricciones sobre las ventas en corto descubiertas de deuda soberana 1.   Una persona física o jurídica podrá realizar una venta en corto de deuda soberana únicamente en caso de que se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que la persona física o jurídica haya tomado en préstamo el instrumento de deuda soberana; o haya tomado otras disposiciones que produzcan efectos jurídicos similares; b) que la persona física o jurídica haya celebrado un acuerdo para tomar en préstamo el instrumento de deuda soberana o tenga una pretensión absolutamente ejecutoria por derecho contractual o derecho de propiedad a que se le transfiera la propiedad de un número correspondiente de valores de la misma categoría, de forma que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, o c) que la persona física o jurídica tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este último haya confirmado que el instrumento de deuda soberana ha sido localizado, o bien la expectativa razonable de que la liquidación puede efectuarse en la fecha de vencimiento. 2.   Las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán si la operación sirve para cubrir una posición larga en instrumentos de deuda de un emisor, cuyo precio tenga una alta correlación con el precio de la deuda soberana. 3.   En caso de que la liquidez de la deuda soberana descienda por debajo del umbral determinado con arreglo a la metodología contemplada en el apartado 4, la autoridad competente pertinente podrá suspender temporalmente las restricciones a que se refiere el apartado 1. Antes de suspender dichas restricciones, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM y a otras autoridades competentes la suspensión que propone. La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. Dicha suspensión podrá prorrogarse por períodos no superiores a seis meses si las razones para la misma siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo del período inicial o tras cualquier período de prórroga posterior, quedará automáticamente derogada. En un plazo de 24 horas a partir de la notificación por parte de la autoridad competente pertinente, la AEVM emitirá un dictamen sobre la base del apartado 4, sobre la suspensión o prórroga de suspensión notificada. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM. 4.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 42 que especifiquen los parámetros y métodos de cálculo del umbral de liquidez mencionado en el apartado 3 del presente artículo en relación con la deuda soberana emitida. Los parámetros y métodos de cálculo del umbral por parte de los Estados miembros se establecerán de tal forma que, si se alcanza el umbral, esto represente una disminución significativa con respecto al nivel medio de liquidez de la deuda soberana en cuestión. El umbral se definirá sobre la base de criterios objetivos específicos del mercado de deuda soberana pertinente, incluido el saldo vivo total de la deuda soberana emitida de cada uno de los emisores soberanos. 5.   A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los tipos de acuerdos o pactos que garantizan adecuadamente que la deuda soberana esté disponible para liquidación. La AEVM tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de preservar la liquidez de los mercados, especialmente los mercados de instrumentos de deuda soberana y de pactos de recompra sobre instrumentos de deuda soberana. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 31 de marzo de 2012. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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