Art. 17

Exención para las actividades de creación de mercado y las operaciones del mercado primario

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 17 Exención para las actividades de creación de mercado y las operaciones del mercado primario 1.   Los artículos 5, 6, 7, 12, 13 y 14 no serán de aplicación a las operaciones realizadas debido a actividades de creación de mercado. 2.   La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 2, adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado autorizado en ese país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado 1, son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE, en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (13), y en la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (14), y están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país. El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si se cumple que en dicho tercer país: a) los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente; b) los mercados apliquen normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables; c) los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y d) queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. 3.   Los artículos 7, 13 y 14 no serán de aplicación a las actividades de una persona física o jurídica que actúe como operador primario autorizado en virtud de un contrato con un emisor soberano, cuando negocie en calidad de principal con un instrumento financiero en conexión con operaciones del mercado primario y secundario relativas a la deuda soberana. 4.   Los artículos 5, 6, 12, 13 y 14 del presente Reglamento no serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas que realicen ventas en corto de un valor o mantengan una posición corta neta en el marco de un proceso de estabilización conforme a lo previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (15). 5.   La exención prevista en el apartado 1 solo se aplicará si la persona física o jurídica interesada ha notificado por escrito a la autoridad competente de su Estado miembro de origen su intención de hacer uso de la exención. La notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de 30 días naturales con respecto a la fecha en que la persona física o jurídica se proponga hacer uso de la exención por primera vez. 6.   La exención prevista en el apartado 3 solo se aplicará si el operador primario autorizado ha notificado por escrito a la autoridad competente pertinente para la deuda soberana, en cuestión su intención de hacer uso de la exención. La notificación deberá efectuarse con una antelación mínima de 30 días naturales con respecto a la fecha en que la persona física o jurídica que asuma la función de operador primario autorizado se proponga hacer uso de la exención por primera vez. 7.   La autoridad competente a la que se hace referencia en los apartados 5 y 6 podrá prohibir hacer uso de la exención si considera que la persona física o jurídica no satisface las condiciones de la exención. La prohibición deberá imponerse en el plazo de 30 días naturales a que se refieren los apartados 5 o 6, o con posterioridad si la autoridad competente tiene conocimiento de que ha habido cambios en las circunstancias de la persona física o jurídica a raíz del cual esta ya no cumple las condiciones de la exención. 8.   Las entidades de terceros países que no estén autorizadas en la Unión remitirán la notificación a que se refieren los apartados 5 y 6 a la autoridad competente de la plataforma de negociación principal de la Unión en la que operen. 9.   Toda persona física o jurídica que haya efectuado una notificación con arreglo a lo previsto en el apartado 5 comunicará, lo antes posible y por escrito, a la autoridad competente de su Estado miembro de origen tanto los cambios que, en su caso, se hayan producido y que afecten a su derecho a hacer uso de la exención, como el hecho, en su caso, de que desea dejar de hacer uso de la exención. 10.   Toda persona física o jurídica que haya efectuado una notificación con arreglo al apartado 6 comunicará, lo antes posible y por escrito, a la autoridad competente pertinente en relación con la deuda soberana de que se trate tanto los cambios que, en su caso, se hayan producido y que afecten a su derecho a hacer uso de la exención, como el hecho, en su caso, de que desea dejar de hacer uso de la exención. 11.   La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá solicitar información, por escrito, de las personas físicas o jurídicas que operen al amparo de las exenciones previstas en los apartados 1, 3 o 4 acerca de las posiciones cortas mantenidas o de las actividades realizadas al amparo de la exención. La persona física o jurídica facilitará la información en los cuatro días naturales siguientes a la solicitud. 12.   En las dos semanas siguientes a la notificación de conformidad con los apartados 5 o 9, una autoridad competente comunicará a la AEVM los creadores de mercado y, de conformidad con los apartados 6 o 10, los operadores primarios autorizados que estén haciendo uso de la exención y los creadores de mercado y operadores primarios autorizados que hayan dejado de hacer uso de la misma. 13.   La AEVM publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de los creadores de mercado y operadores primarios autorizados que hagan uso de la exención. 14.   Las notificaciones en virtud del presente artículo, de una persona a una autoridad competente, y de una autoridad competente a la AEVM, podrán efectuarse en cualquier momento durante los 60 días naturales anteriores al 1 de noviembre de 2012.
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