Art. 9
Información sobre modificaciones posteriores
En vigor desde 23 feb 2012
Artículo 9
Información sobre modificaciones posteriores
1. La entidad de supervisión informará sin demora a la Comisión de cualquiera de las siguientes situaciones ocurridas después de su reconocimiento:
a)
un cambio que pueda afectar a la capacidad de dicha entidad de supervisión de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 5 a 8, producido después de su reconocimiento;
b)
la entidad de supervisión establece agencias, sucursales o filiales en la Unión, distintas de las declaradas en su solicitud;
c)
la entidad de supervisión decide prestar servicios en un Estado miembro distinto del declarado en su solicitud o en un Estado miembro en el que haya declarado haber interrumpido la prestación de sus servicios de conformidad con la letra d);
d)
la entidad de supervisión deja de prestar servicios en cualquier Estado miembro.
2. La Comisión trasmitirá a las autoridades competentes de que se trate toda la información obtenida de conformidad con el apartado 1.
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