Art. 9

Información sobre modificaciones posteriores

En vigor desde 23 feb 2012
Artículo 9 Información sobre modificaciones posteriores 1.   La entidad de supervisión informará sin demora a la Comisión de cualquiera de las siguientes situaciones ocurridas después de su reconocimiento: a) un cambio que pueda afectar a la capacidad de dicha entidad de supervisión de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 5 a 8, producido después de su reconocimiento; b) la entidad de supervisión establece agencias, sucursales o filiales en la Unión, distintas de las declaradas en su solicitud; c) la entidad de supervisión decide prestar servicios en un Estado miembro distinto del declarado en su solicitud o en un Estado miembro en el que haya declarado haber interrumpido la prestación de sus servicios de conformidad con la letra d); d) la entidad de supervisión deja de prestar servicios en cualquier Estado miembro. 2.   La Comisión trasmitirá a las autoridades competentes de que se trate toda la información obtenida de conformidad con el apartado 1.
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