Art. 6

Informes

En vigor desde 16 ene 2012
Artículo 6 Informes 1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con la totalidad de los datos y supuestos que hayan utilizado para los cálculos y con los resultados de estos. En dicho informe se incluirán los factores de conversión en energía primaria que se hayan aplicado, los resultados de los cálculos a nivel macroeconómico y financiero, el análisis de sensibilidad que dispone el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento y la evolución que se prevea para los precios de la energía y del carbono. 2.   Si el resultado de la comparación que dispone el artículo 4 del presente Reglamento mostrare que los requisitos mínimos de eficiencia energética vigentes garantizan una eficiencia energética sensiblemente inferior a los niveles óptimos de rentabilidad de dichos requisitos, el informe deberá justificar esa diferencia. En caso de que esta no pueda justificarse, el informe irá acompañado de un plan con las medidas adecuadas para lograr que antes de la siguiente revisión haya quedado reducida la diferencia a niveles desdeñables. A este respecto, el nivel significativamente menor de eficiencia energética de los requisitos mínimos vigentes se calculará como la diferencia entre la media de todos los requisitos mínimos de eficiencia energética en vigor y la media de todos los niveles óptimos de rentabilidad que arroje el cálculo utilizado como referencia nacional para todos los edificios de referencia y tipos de edificios empleados. 3.   Los Estados miembros podrán utilizar el modelo de informe que figura en el anexo III del presente Reglamento.
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