Art. 27

Información que deberá facilitarse

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 27 Información que deberá facilitarse 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que posea sobre los conocimientos adquiridos a partir de los trabajos realizados en las acciones indirectas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la información sea de interés para las políticas públicas; b) que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada. 2.   En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes. Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se comunique a la Comisión sin restricciones de confidencialidad.
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