Art. 27
Información que deberá facilitarse
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 27
Información que deberá facilitarse
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que posea sobre los conocimientos adquiridos a partir de los trabajos realizados en las acciones indirectas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la información sea de interés para las políticas públicas;
b)
que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada.
2. En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes.
Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se comunique a la Comisión sin restricciones de confidencialidad.
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