Art. 27 · Información que deberá facilitarse

Art. 27

Información que deberá facilitarse

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 27 Información que deberá facilitarse 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Comisión pondrá a disposición de cualquier Estado miembro o país asociado, previa solicitud, cualquier información útil que posea sobre los conocimientos adquiridos a partir de los trabajos realizados en las acciones indirectas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que la información sea de interés para las políticas públicas; b) que los participantes no hayan dado razones de peso suficientes para mantener la información reservada. 2.   En ningún caso se entenderá que la comunicación de información con arreglo al apartado 1 transfiere al receptor derechos u obligaciones de la Comisión o de los participantes. Sin embargo, el receptor tratará cualquier información de este tipo como confidencial, a menos que se convierta en pública o que los participantes la hagan pública, o a menos que se comunique a la Comisión sin restricciones de confidencialidad.
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