Art. 5

Año de referencia

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 5 Año de referencia 1.   El primer año de referencia para los datos a que se refiere el anexo I relativos a las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), será 2012. 2.   El primer año de referencia para los datos a que se refiere el anexo II relativos a las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), será 2015. 3.   Las estadísticas sobre cultivos permanentes presentadas se referirán a la superficie plantada después del período habitual de plantación.
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