Art. 6
Requisitos de precisión
En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 6
Requisitos de precisión
1. Los Estados miembros que realicen encuestas por muestreo para obtener estadísticas sobre cultivos permanentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el coeficiente de variación de los datos no supere, a nivel nacional, el 3 % de la superficie plantada para cada uno de los cultivos a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
2. Cuando un Estado miembro decida utilizar fuentes de información estadística distintas de las encuestas, deberá asegurarse de que la información obtenida de esas fuentes sea, al menos, de igual calidad que la obtenida a partir de encuestas estadísticas.
3. Cuando un Estado miembro decida utilizar una fuente administrativa para facilitar las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), informará de ello a la Comisión por adelantado y proporcionará detalles sobre el método utilizado y la calidad de los datos obtenidos procedentes de dicha fuente administrativa.
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