Art. 4

Producción de datos

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 4 Producción de datos 1.   Excepto en el caso de ampararse en la facultad que reconoce el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros con una superficie plantada mínima de 1 000 ha de cada uno de los cultivos individuales a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), producirán en el transcurso de 2012, y posteriormente cada cinco años, los datos a que se refiere el anexo I. 2.   Los Estados miembros con una superficie plantada mínima de 500 ha del cultivo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), producirán en el transcurso de 2015, y posteriormente cada cinco años, los datos a que se refiere el anexo II. 3.   Con objeto de tener en cuenta los avances económicos y técnicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 11 en lo referente a la modificación: — del desglose de las especies por grupos, clases de densidad y clases de edad establecido en el anexo I, y — de las variables/características, clases de tamaño, grado de especialización y variedades de vid contempladas en el anexo II, excepto por lo que se refiere al carácter optativo de la información requerida. En el ejercicio de estos poderes, la Comisión se asegurará de que sus actos delegados no suponen una carga administrativa adicional significativa para los Estados miembros ni para los encuestados.
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