Art. 3

Cobertura

En vigor desde 13 dic 2011
Artículo 3 Cobertura 1.   Las estadísticas que han de presentarse sobre los cultivos permanentes mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), deberán ser representativas de al menos el 95 % de la superficie total cultivada que produzca exclusiva o principalmente para el mercado de cada cultivo permanente de que se trate en cada Estado miembro. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán excluir las explotaciones cuya superficie sea inferior al umbral de 0,2 ha para cada cultivo permanente y que produzcan exclusiva o principalmente para el mercado en cada Estado miembro. Si la superficie cubierta por dichas explotaciones representa menos del 5 % de la superficie total plantada del cultivo individual, los Estados miembros podrán incrementar dicho umbral a condición de que ello no conlleve la exclusión de más de un 5 % adicional de la superficie total plantada del cultivo individual. 3.   La superficie de cultivos combinados deberá distribuirse entre los diferentes cultivos proporcionalmente a la superficie de terreno que ocupan. 4.   Las estadísticas sobre el cultivo permanente a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra m), del presente Reglamento se proporcionarán utilizando los datos disponibles en el registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 185 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para todas las explotaciones incluidas en dicho registro tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 436/2009.
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