Art. 10
Asistencia técnica
En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 10
Asistencia técnica
1. Hasta un 1 % de la dotación financiera establecida de conformidad con el artículo 9 podrá también cubrir los gastos relativos a las acciones preparatorias, la supervisión, el control, la auditoría o la evaluación directamente necesarios para la aplicación efectiva y eficaz de acciones admisibles con arreglo al presente Reglamento y la consecución de sus objetivos.
2. Las actividades contempladas en el apartado 1 incluirán la realización de estudios, las reuniones de expertos, el coste de herramientas, sistemas y redes informáticos y los servicios de asesoría y de expertos de naturaleza técnica, científica y administrativa requeridos por la Comisión para la aplicación del presente Reglamento.
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