Art. 81

Conservación de datos

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 81 Conservación de datos 1.   El Registro de la Unión y todos los demás registros PK conservarán la información relativa a todos los procesos, datos de los diarios y titulares de cuentas durante quince años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde. 2.   Los administradores nacionales podrán tener acceso, consultar y exportar toda la información conservada en el Registro de la Unión en relación con las cuentas que gestionen o hayan gestionado. 3.   La información deberá conservarse con arreglo a los requisitos de registro de datos descritos en las especificaciones técnicas y de intercambio de datos a que se refiere el artículo 79.
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