Art. 7
En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 7
La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción.
Tras la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente, si procede, que facilite cualquier información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2011:1189:oj#art-7