Art. 7

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 7 La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días naturales siguientes al de su recepción. Tras la recepción de la solicitud, la autoridad requerida pedirá a la autoridad requirente, si procede, que facilite cualquier información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que tenga acceso normalmente.
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