Art. 4

En vigor desde 18 nov 2011
Artículo 4 La comunicación de información y otros datos por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los artículos 8 y 10 y el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2010/24/UE se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, o en otra lengua que hayan convenido las autoridades requirente y requerida.
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